TEXTO REFUNDIDO NO OFICIAL DE LA
SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA: Resolución Nº 722 Exenta de 1998, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
TÍTULO: NORMA TÉCNICA PARA LA UTILIZACIÓN DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.910 – 1.930 MHz.
FECHA DICTACIÓN NORMA: 25.05.1998.
FECHA PUBLICACIÓN DIARIO OFICIAL: 05.06.1998.
ÚLTIMA MODIFICACIÓN NORMA: 24.03.2005.
CONTENIDO:
El presente texto refundido considera los siguientes documentos:
Resolución N° 722 Exenta de 1998 y •
•
Resolución N° 315 Exenta de 2005, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
NOTA: EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS Y SUS NORMAS RELACIONADAS, SE ENCUENTRAN ANEXADAS AL FINAL DEL DOCUMENTO PARA SU CONSULTA.
RESUELVO:
Fíjase la siguiente norma técnica para la utilización de la banda de frecuencias 1.910 – 1.930 MHz.
ARTÍCULO 1º
La banda de frecuencias 1.910 – 1.930 MHz está destinada para ser utilizada como acceso inalámbrico fijo y aplicaciones de PABX inalámbricas, en forma compartida en una misma zona geográfica, por concesionarias de servicio público de telefonía, excluidas las de telefonía móvil, y por concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, acorde a sus respectivas concesiones.
ARTÍCULO 2º
La tecnología de los sistemas debe ser transparente para los usuarios, cumpliendo con la normativa vigente de la red pública telefónica.
ARTÍCULO 3º
Las características técnicas exigibles a las tecnologías son las siguientes:
a) Los equipos que operen en esta banda deberán emplear técnicas de selección dinámica de los canales de modo que en una misma zona geográfica coexistan diferentes sistemas.
b) La codificación de los canales de voz debe ser 32 kbps.
c) La potencia máxima de las estaciones debe ser 250 mW.
ARTÍCULO 4º
Sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo precedente, será responsabilidad de las concesionarias tomar las medidas correspondientes para que los sistemas de acceso inalámbrico fijo no causen interferencias a otros sistemas autorizados previamente, en la misma banda o en bandas adyacentes. En caso de provocar interferencias, la concesionaria deberá suspender inmediatamente sus transmisiones hasta subsanar dicha situación.
ARTÍCULO 5º
Las aplicaciones de PABX inalámbricas en la banda 1.910 – 1.930 MHz no deben provocar limitaciones ni interferencias a los sistemas de acceso inalámbrico fijo.
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ARTÍCULO 6º
Las radioestaciones de los sistemas se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo antes referido, en forma previa a la instalación de las estaciones base de estos sistemas, se requerirá de una modificación de la concesión, la cual será autorizada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7º
Las antenas de las estaciones base de los sistemas que utilicen la banda 1.910-1.930 MHz deberán instalarse de manera tal que la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 microWatts/cm2.
Las concesiones serán responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente. En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señalización en el mismo sentido.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 1.
ARTÍCULO 8º
Las concesionarias deberán proveer a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, en los meses de junio y diciembre de cada año, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas de estaciones base, el cual deberá actualizar cada seis meses, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría el protocolo a utilizar en la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 1.
ARTÍCULO 9º
Los antecedentes proporcionados por la solicitante de una concesión o de una modificación de concesión que contemple la instalación de antenas de estaciones base o el cambio de la ubicación de antenas ya autorizadas, deberán contener documentación que dé cuenta que las instalaciones que comprende su proyecto técnico cumplen con la exigencia establecida en el artículo 7° precedente.
Ingresados los antecedentes a la Subsecretaría, ésta verificará el cumplimiento de lo establecido y de las medidas conducentes a asegurar su cumplimiento.
En caso de emitirse pronunciamiento negativo, se notificará dicho informe a la solicitante, quien, dentro de los plazos que se indiquen, deberá subsanar los reparos formulados.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 1.
ARTÍCULO 10º
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de la concesionaria cumplen con lo informado en su oportunidad, en cuyo caso efectuará las evaluaciones que sean procedentes.
Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24° A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 1.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1º
Mientras existan enlaces fijos punto a punto en operación en la banda 1.910 – 1.930 MHz, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar en una determinada zona geográfica, sólo parte de dicha banda o denegar la respectiva autorización si existiera probabilidad de interferencia entre los sistemas solicitados y los enlaces fijos punto a punto autorizados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 2º
Quien haya presentado solicitud que contemple el uso de la banda 1.910 – 1.930 MHz, con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial y mantenga su interés, deberá reingresarla si no está adecuada a esta norma, para su tramitación en conformidad a lo dispuesto en su artículo 6º.
ARTÍCULO 3°
Para el caso de las antenas de estaciones base instaladas antes de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente norma, las concesionarias dispondrán de un plazo máximo de 6 meses, a contar de la fecha de la citada publicación, para dar cumplimiento a lo estipulado.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 2.
ARTÍCULO 4º
Las concesionarias dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a contar de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial para remitir a la Subsecretaría el primer informe de medición a que se refiere el artículo 8° de esta resolución y que corresponderá al total del parque instalado de antenas de estaciones base que utilicen la banda 1.910 – 1.930 MHz. Por su parte, los protocolos contendrán los detalles de los equipos de medición utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen las mediciones. Estos serán remitidos a la Subsecretaría para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de 30 días corridos, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
RES. EX. N° 315 – 2005, ART. ÚNICO, N° 2.
NORMAS RELACONADAS I :
TIPO DE NORMA
FECHA DICTACIÓN Y/0 PROMULGACIÓN NORMA Y
FECHA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL
DESCRIPCIÓN
RES EX 722 - 1998
FECHA DICTACIÓN
25.05.1998
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
05.06.1998
23.06.1998
NORMA TÉCNICA PARA LA UTILIZACIÓN DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.910 – 1.930 MHz.
RES EX 315 - 1999
FECHA DICTACIÓN
24.03.2005
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.03.2005
NORMA MODIFICATORIA
Ley General de Telecomunicaciones
FECHA PROMULGACIÓN
15.09.1982
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
02.10.1982
NORMA RELACIONADA
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